Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 793/26
Auto24 de junio de 2026

Sentencia A. 793/26

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A793-26


REP�BLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 793 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7660.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, y el Juzgado 006 Administrativo de Armenia.

 

Magistrada ponente:

Natalia �ngel Cabo.

 

Bogot� D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintis�is (2026).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.        El 25 de junio de 2021, mediante apoderado judicial, la se�ora Isabel Cristina Polan�a Reyes present� demanda ordinaria laboral contra Empresas P�blicas de Armenia ESP (EPA). Como pretensiones de la demanda solicit�, principalmente: (i) que se declare que la demandante tiene derecho a la pensi�n de sobreviviente, en virtud de la muerte de su compa�ero permanente, Jos� Wiliam Herrera Parra; y (ii) que se condene a la demandada a reconocer las mesadas pensionales con los respectivos intereses, a su favor[1].

 

2.        Como sustento de sus pretensiones, la demandante aleg� que convivi� con el se�or Herrera Parra durante los �ltimos cinco a�os de su vida y que este �ltimo percib�a una pensi�n a cargo de la empresa demandada, por haber sido trabajador de esta. Esa pensi�n se reconoci� mediante Resoluci�n de Gerencia N.� 395 del 23 de julio de 1982 y se pag� hasta la fecha de defunci�n, que ocurri� el 7 de enero de 2021. La demandante tambi�n se�al� que present� una reclamaci�n ante la demandada, pero el derecho fue negado, dado que los hijos del difunto presentaron un escrito en el que afirmaron que su padre hab�a vivido los �ltimos a�os de su vida con una de sus hijas[2].

 

3.        El conocimiento del asunto le correspondi� al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Armenia, Quind�o. Mediante auto del 8 de julio de 2021, el referido despacho judicial admiti� la demanda[3]. El proceso sigui� su curso ante esa autoridad judicial y, en audiencia de juzgamiento del 7 de marzo de 2022, se profiri� sentencia de primera instancia, que neg� las pretensiones de la demanda[4].

 

4.        El expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, para agotar la sede jurisdiccional de consulta. El 28 de marzo de 2022 el mencionado Tribunal asumi� conocimiento del asunto[5]. El proceso tambi�n sigui� su tr�mite hasta llegar a la etapa previa a proferir sentencia.

 

5.        No obstante, mediante providencia del 29 de septiembre de 2025, el magistrado sustanciador declar� la nulidad de la sentencia de primera instancia y aleg� la falta de jurisdicci�n para conocer la demanda[6]. Como fundamento de su decisi�n invoc� los art�culos 104 y 105 del C�digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), as� como el art�culo 2.4 del C�digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS). El magistrado tambi�n se�al� que en el Auto 314 de 2021, reiterado en varias ocasiones, la Corte Constitucional se�al� que lo que determina la jurisdicci�n competente es la naturaleza del v�nculo de la persona al momento de causarse la prestaci�n social. As� las cosas, si al momento de causarse la prestaci�n, la persona es empleada p�blica y su r�gimen de seguridad social es administrado por una entidad p�blica, la competencia le corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo. En caso contrario, el asunto le corresponde a la jurisdicci�n ordinaria.

 

6.        El Tribunal consider� que (i) EPA es una entidad de derecho p�blico, pues fue creada como un establecimiento p�blico que reconoc�a las pensiones de jubilaci�n de sus trabajadores y (ii) el �ltimo cargo del causante fue como �vigilante rotatorio� o celador de edificio, por lo que no ejerc�a labores de construcci�n o sostenimiento de obras p�blicas, en el marco de un contrato de trabajo. Por lo tanto, dado que el difunto no era un trabajador oficial y la entidad que administraba su seguridad social era de car�cter p�blico, la competencia recae en la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo.

 

7.        El 4 de noviembre de 2025 el asunto fue repartido al Juzgado 006 Administrativo de Armenia. En auto del 17 de marzo de 2026, el juzgado administrativo declar� su falta de jurisdicci�n, propuso el conflicto y remiti� el expediente a la Corte Constitucional. La jueza se refiri� a los art�culos 104 y 105 del CPACA, al art�culo 2 del CPTSS y a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la diferencia entre los empleados p�blicos y los trabajadores oficiales. Adem�s, la jueza cit� el Auto 097 de 2024 en el que la Corte Constitucional reiter� que, por regla general, las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a no ser que se trate de una actividad de direcci�n o confianza, seg�n el Decreto Ley 3135 de 1968.

 

8.        La autoridad judicial cit� el Auto 725 de 2024, en el que la Corte concluy� que las labores de celadores o vigilantes se desempe�an, en principio, mediante contratos laborales y por lo tanto se trata de trabajadores oficiales. Igualmente, referenci� la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, seg�n la cual las controversias que se deriven de contratos de trabajo, presuntos o expresos, entre una persona y la administraci�n p�blica, deben resolverse ante la jurisdicci�n ordinaria laboral. El despacho concluy� que seg�n el certificado de existencia y representaci�n legal, actualmente EPA es una empresa industrial y comercial del Estado. Adem�s, el �ltimo cargo que desempe�� el causante fue el de celador y, seg�n las pruebas, estaba cobijado por una convenci�n colectiva.

 

9.        El asunto fue remitido a la Corte Constitucional el 28 de abril de 2026. Luego, el expediente fue repartido a la magistrada ponente el 30 de abril de 2026 y enviado a su despacho el 4 de mayo del mismo a�o[7].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.        Competencia

 

10.    La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el art�culo 241.11 de la Constituci�n Pol�tica[8].

 

2.        Presupuestos para la configuraci�n de un conflicto de jurisdicciones

 

11.    Para que se configure un conflicto de jurisdicciones se requieren tres requisitos[9]: (i) el presupuesto subjetivo[10]; (ii) el presupuesto objetivo[11] y (iii) el presupuesto normativo[12]. Si uno de estos presupuestos no se acredita, la Corte debe declararse inhibida. En este caso se re�nen los requisitos mencionados, tal y como se expone en el siguiente cuadro:

 

Tabla 1. Cumplimiento de los presupuestos de un conflicto de jurisdicciones

Presupuesto

An�lisis

Subjetivo

Se cumple. La controversia se suscita entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron expresamente la competencia para conocer el asunto: la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 006 Administrativo de Armenia, y la jurisdicci�n ordinaria, representada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral.

Objetivo

Se cumple. La controversia se relaciona con una demanda ordinaria laboral que pretende el reconocimiento de una pensi�n de sobreviviente a favor de la demandante. Adem�s, la controversia no ha sido resuelta de forma definitiva.

Normativo

Se cumple. Las autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto, tal y como se observa en los fundamentos 5 a 8 de esta providencia.

 

3.�� La competencia de la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo y de la jurisdicci�n ordinaria laboral en materia pensional[13]

 

12.    Seg�n el art�culo 104.4 del CPACA, la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo es competente para conocer los procesos relativos a la relaci�n legal y reglamentaria de los servidores p�blicos y el Estado, as� como las controversias en materia de seguridad social de los mismos, cuando el r�gimen sea administrado por una persona de derecho p�blico. En cambio, el art�culo 105.4 de la misma ley dispone que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo no es competente para conocer las controversias de naturaleza laboral que surjan entre las entidades p�blicas y los trabajadores oficiales.

 

13.    Por otro lado, el art�culo 622 del C�digo General del Proceso (CGP) y el art�culo 2.4 del CPTSS disponen que la jurisdicci�n ordinaria laboral debe conocer los procesos relacionados con el r�gimen de seguridad social entre los afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea su naturaleza.

 

14.    A partir de esas normas, la Sala Plena ha entendido que la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo tiene competencia para conocer procesos relacionados con la seguridad social cuando se trate de un empleado p�blico, siempre que la entidad que administra la seguridad social sea de naturaleza p�blica. Por el contrario, la jurisdicci�n ordinaria laboral conocer� el asunto en los dem�s casos, es decir, cuando (i) se trate de un trabajador privado, un trabajador oficial o un independiente, sin importar la naturaleza de la entidad; o (ii) cuando el demandante sea un empleado p�blico, cuya seguridad social es administrada por una entidad de car�cter privado.

 

15.    Adem�s, esta Corporaci�n se�al� que debe tenerse en cuenta (i) la naturaleza de la vinculaci�n para el momento en el que se causa la prestaci�n que se reclama o (ii) la naturaleza de la �ltima vinculaci�n, si al momento de causarse la prestaci�n la persona se encuentra desempleada. En ese sentido, la jurisdicci�n ordinaria laboral conocer� el asunto si al momento de cumplirse los requisitos para acceder a la prestaci�n reclamada, el demandante era un trabajador privado, un trabajador oficial o un independiente, sin importar la naturaleza jur�dica de la entidad administradora. La anterior conclusi�n aplicar� tambi�n cuando el demandante se encuentre desempleado, pero su �ltima vinculaci�n haya sido, justamente, la de un trabajador privado, un trabajador oficial o un independiente.

 

16.    Si bien ese criterio qued� definido en la jurisprudencia de la Corte, lo cierto es que se establecieron numerosas reglas de decisi�n que obedec�an a supuestos espec�ficos, como el tipo de prestaci�n laboral o social reclamada, el momento en el que se consolid� o se reclam� el derecho, la naturaleza del v�nculo de la persona y la naturaleza de la entidad que administraba la seguridad social. Con el objeto de delimitar las reglas y evitar su dispersi�n, en el Auto 333 de 2026 la Corte compil� as� la materia:

 

Tabla 2. Reglas de competencia en asuntos relacionados con la seguridad social de empleados p�blicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados[14]

Competencia para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de empleados p�blicos, trabajadores oficiales o trabajadores privados, una vez determinada la naturaleza del v�nculo del trabajador

Competencia de la JCA

Controversias relacionadas con la seguridad social de empleados p�blicos cuando no est� en discusi�n la naturaleza del v�nculo laboral y las presenten:

 

-Personas que al momento de la solicitud tienen la calidad de empleado p�blico y su r�gimen est� siendo administrado por una persona de derecho p�blico.

 

-Personas que al momento de la causaci�n de la prestaci�n fung�an como empleados p�blicos y la administradora del r�gimen sobre el cual se reclama la prestaci�n es una persona de derecho p�blico.

Se aplica la regla de decisi�n del Auto 349 de 2024.

 

�Corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo asumir los procesos relativos a la seguridad social de los empleados p�blicos, cuando su r�gimen es administrado por una persona del derecho p�blico. Lo anterior, en aplicaci�n de lo establecido en el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA�.

Competencia de la JOL

Controversias relacionadas con la seguridad social de empleados p�blicos cuando no est� en discusi�n la naturaleza del v�nculo laboral y las presenten:

 

-Personas que al momento de la solicitud tienen la calidad de empleado p�blico y su r�gimen es administrado por una persona de derecho privado.

 

-Personas que al momento de la causaci�n de la prestaci�n fung�an como empleados p�blicos y la administradora del r�gimen sobre el cual se reclama la prestaci�n es una persona derecho privado.

Se reitera la regla de decisi�n del Auto 1154 de 2021.

 

�Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado p�blico afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el art�culo 2.4 de la Ley 712 de 2001 [CPTSS]. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensi�n subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicci�n�.

Controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales o trabajadores privados cuando no est� en discusi�n la naturaleza del v�nculo laboral y las presenten:

 

-Personas que al momento de la solicitud tienen la calidad de trabajadores oficiales, sin importar la naturaleza de la persona que est� administrando el r�gimen.

 

-Personas que al momento de la causaci�n de la prestaci�n fung�an como trabajadores oficiales, sin importar la naturaleza de la persona que estaba administrando el r�gimen.

 

-Personas que al momento de la solicitud o de la causaci�n tienen la calidad de trabajadores privados, sin importar la naturaleza de la persona que est� administrando el r�gimen.

 

-Personas que al momento de la causaci�n de la prestaci�n ten�an la calidad de trabajadores privados, sin importar la naturaleza de la persona que estaba administrando el r�gimen.

Se aplica la regla de decisi�n del Auto 1021 de 2021.

 

�La jurisdicci�n ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho p�blico o privado�.

 

3.        Naturaleza jur�dica de Empresas P�blicas de Armenia ESP y su r�gimen laboral

 

17.    Mediante el Acuerdo N.� 043 de 1962 el Concejo Municipal de Armenia constituy� la entidad Empresas P�blicas de Armenia como un establecimiento p�blico y aut�nomo del nivel municipal, que ten�a a su cargo la administraci�n y direcci�n de varios servicios p�blicos en el municipio de Armenia.

 

18.    Posteriormente el art�culo 17 de la Ley 142 de 1994 dispuso que las empresas de servicios p�blicos domiciliarios deb�an ser sociedades por acciones. Sin embargo, el par�grafo 1� de ese art�culo permiti� que las entidades descentralizadas de cualquier orden nacional o territorial adoptaran la forma de empresas industriales y comerciales del Estado, si no deseaban constituirse en una sociedad por acciones. En virtud de esa norma, el Concejo Municipal de Armenia expidi� el Acuerdo N.� 011 de 1996 que transform� la entidad a una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal y con raz�n social Empresas P�blicas de Armenia ESP[15].

 

19.    El art�culo 41 de la Ley 142 de 1994 orden� que el r�gimen laboral de las empresas de servicios p�blicos domiciliarios oficiales que adopten la forma de una empresa industrial y comercial del Estado deb�a regirse por lo previsto en el art�culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968.

 

20.    A su vez, el art�culo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 dispone la forma general de vinculaci�n de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p�blicos y empresas industriales y comerciales del Estado. Respecto a los establecimientos p�blicos, la norma se�ala que su regla general de vinculaci�n es la del empleado p�blico, a no ser que se presten labores de construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas, caso en el que se trata de trabajadores oficiales. Adem�s, la norma deja abierta la posibilidad para que los establecimientos p�blicos precisen en sus estatutos qu� actividades pueden ser desempe�adas por trabajadores oficiales.

 

21.    El mismo art�culo dispone que la regla general de vinculaci�n de las empresas industriales y comerciales del Estado es el contrato laboral, por lo que quienes prestan sus servicios son trabajadores oficiales. Ello, sin perjuicio de que en los estatutos de esas empresas se se�alen las actividades de direcci�n o confianza que deban ser desempe�adas por empleados p�blicos.

 

4.        Caso concreto

 

22.    El proceso que origin� el presente conflicto de jurisdicciones surgi� a partir de una demanda ordinaria laboral que pretende el reconocimiento de una pensi�n de sobreviviente a cargo de Empresas P�blicas de Armenia. Por lo tanto, seg�n la metodolog�a prevista en el Auto 333 de 2026, en primer lugar, es necesario establecer el v�nculo jur�dico al momento de causarse la prestaci�n que da pie a la demanda.

 

23.    El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, consider� que EPA era un establecimiento p�blico y, por lo tanto, seg�n el Decreto Ley 3135 de 1968, su r�gimen general de vinculaci�n es el de empleado p�blico. A su vez, el Juzgado 006 Administrativo de Armenia consider� que en realidad se trata de una empresa industrial y comercial del Estado, por lo que, por regla general, la vinculaci�n de personal se hace mediante contratos laborales con trabajadores oficiales.

 

24.    La confusi�n, seg�n observa la Sala, se debe a que EPA cambi� su naturaleza legal y pas� de ser un establecimiento p�blico a una empresa industrial y comercial del Estado. Ahora bien, como ya se se�al�, lo relevante para determinar la competencia es la naturaleza legal que ten�a EPA al momento de causarse el derecho. Seg�n el expediente, el derecho a la pensi�n de jubilaci�n a favor del se�or Jos� Wiliam Herrera Parra se reconoci� el 23 de julio de 1982[16]. Ese derecho pensional es el que motiv� las pretensiones de la demanda presentada por la se�ora Polan�a Reyes. Para esa fecha, EPA estaba organizada como un establecimiento p�blico, pues su transformaci�n a una empresa industrial y comercial del Estado ocurri� en 1996[17].

 

25.    �Por lo tanto, seg�n el Decreto Ley 3135 de 1968 la regla general de vinculaci�n de la demandada EPA, al momento de causarse el derecho, era la de empleo p�blico. Adem�s, al revisar el expediente administrativo del se�or Herrera Parra, que fue allegado al expediente judicial, no se encontr� copia alguna de contrato laboral o de los estatutos de EPA que permitiera vincular las labores que adelant� el difunto mediante contratos de ese tipo. En esa l�nea, se tiene que el causante, al momento de causar el derecho pensional, no se habr�a dedicado a la construcci�n y sostenimiento de obras p�blicas, pues sus labores eran las de celador en las instalaciones de EPA. Por todo lo anterior, no hay elementos que permitan desvirtuar, preliminarmente, la regla general de vinculaci�n de la entidad p�blica.

 

26.    Por el contrario, se encontr� copia de la Resoluci�n de Gerencia N.� 0667 del 13 de diciembre de 1982 que resolvi� una solicitud de reconocimiento de horas extras, presentada por el se�or Herrera Parra. En la resoluci�n se aclar� que el pago de horas extras en los t�rminos del C�digo Sustantivo del Trabajo no aplicaba a los empleados p�blicos, por lo que deb�a negarse la petici�n[18].

 

27.    A partir de lo se�alado, la Corte concluye que, a primera vista y seg�n lo obrante en el expediente, la regla general de vinculaci�n al momento de generarse el derecho que motiv� la demanda era la de empleo p�blico y no la de trabajador oficial. Aclarado lo anterior, debe verificarse la naturaleza de la entidad que administra el r�gimen de seguridad social. Seg�n se observa en el expediente, la pensi�n de jubilaci�n a favor del se�or Herrera Parra era administrada y pagada por Empresas P�blicas de Armenia, que es una persona de derecho p�blico, como ya se indic�.

 

28.    Por lo tanto, dada la compilaci�n de reglas del Auto 333 de 2026, en este caso debe reiterarse el Auto 349 de 2024. Esto pues, en principio, al momento de la causaci�n de la pensi�n el se�or Herrera Parra ten�a la calidad de empleado p�blico y su r�gimen era administrado por una persona de derecho p�blico.

 

Regla de decisi�n. Reiteraci�n del Auto 349 de 2024. �Corresponde a la jurisdicci�n de lo contencioso administrativo asumir los procesos relativos a la seguridad social de los empleados p�blicos, cuando su r�gimen es administrado por una persona del derecho p�blico. Lo anterior, en aplicaci�n de lo establecido en el numeral 4� del art�culo 104 del CPACA�[19].

 

III.  DECISI�N

 

En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral y el Juzgado 006 Administrativo de Armenia y DECLARAR que el Juzgado 006 Administrativo de Armenia es el competente para conocer la demanda adelantada por la se�ora Isabel Cristina Polan�a Reyes contra Empresas P�blicas de Armenia ESP.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretar�a General, REMITIR el expediente CJU-7660 al Juzgado 006 Administrativo de Armenia para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisi�n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, y a los interesados.

 

 

Notif�quese, comun�quese y c�mplase.

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA �NGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ

Magistrada

 

 

VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR

Magistrado

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 



[1] Expediente digital CJU-7660, archivo �001DemandayAnexosPri.pdf�, p�ginas 1 a 5.

[2] Ibidem.

[3] Ibidem., p�ginas 25 a 26.

[4] Ibidem., p�ginas 27 a 88.

[5] Ibidem., p�gina 109.

[6] Ibidem., p�ginas 323 a 327

[7] Expediente digital CJU-7660, archivo �03CJU-7660 Constancia de Repartopdf�.

[8] Art�culo 241. A la Corte Constitucional se le conf�a la guarda de la integridad y supremac�a de la Constituci�n, en los estrictos y precisos t�rminos de este art�culo. Con tal fin, cumplir� las siguientes funciones: [�]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones�.

[9] Auto 155 de 2019.

[10] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicci�n sobre el asunto.

[11] Seg�n este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que est� en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro tr�mite de naturaleza jurisdiccional.

[12] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisi�n hayan manifestado, a trav�s de un pronunciamiento expreso, las razones de �ndole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[13] En este apartado se reiteran las consideraciones previstas en el Auto 333 de 2026.

[14] Tomado del Auto 333 de 2026.

[15] Seg�n los estatutos sociales publicados en la p�gina Web de Empresas P�blicas de Armenia ESP, actualmente esa entidad mantiene la forma de una empresa industrial y comercial del Estado.

[16] Expediente digital CJU-7660, archivo �001DemandayAnexosPri.pdf�, p�ginas 157 y 158.

[17] En efecto, la transformaci�n de la EPA en empresa industrial y comercial del Estado se dio con la expedici�n del Acuerdo N.� 011 de 1996 del Concejo Municipal de Armenia. Al respecto, se puede consultar: https://www.epa.gov.co/institucional/historia

[18] Ib�dem., p�ginas 234 a 241.

[19] Corte Constitucional. Auto 349 de 2024.